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Una crítica sistémica sobre la reforma judicial y las inercias jurídicas en México

Una crítica sistémica sobre la reforma judicial y las inercias jurídicas en México

Por Cuauhtémoc Rueda Luna

  1. En este espacio se parte de la necesidad de establecer mecanismos de voto popular en la designación de quienes están al frente del Poder Judicial, pero se plantea que resulta sumamente problemático que esto se aplique a toda persona juzgadora del poder judicial. Tras una reflexión en el numeral 2 sobre los aspectos problemáticos de la reforma judicial, en los numerales 3 a 7 se indicarán aspectos que, a mi parecer, en el marco de una reforma judicial, debían y deben revisarse para la evolución del derecho en México. Quien no quiera leer críticas puede saltarse el numeral 2, quien no quiera leer propuestas puede evadirse de los numerales 3 a 7.
  2. Me parece que en la reforma judicial hay cuatro aspectos particularmente problemáticos: (a) la prohibición de efectos generales a la defensa de derechos humanos, (b) los jueces sin rostro, (c) la cantidad de cargos que se elegirán por voto, y (d) el sentido de conducción que se le da al Tribunal de Disciplina Judicial. Mucho de esto ya ha sido dicho.

(a) Es problemática la prohibición de los efectos generales de sentencias y suspensiones en amparo, y de suspensiones en acciones de inconstitucionalidad, ya que esto atomiza los efectos jurídicos del juicio de amparo. Con anterioridad, en la crítica al derecho desde pensamientos de izquierdas, esta atomización solía ser problemática porque sólo favorece a quienes tienen recursos económicos y pueden defenderse individualmente. La posibilidad de tener esos efectos generales es una evolución importante en el derecho para que éste pueda proteger derechos humanos de grupos sociales y colectividades: restringir y prohibir los efectos generales también genera efectos elitizantes.

Aunque actualmente los beneficios de los efectos generales también fueron usados por grandes poderes económicos para limitar las políticas del gobierno, en realidad no era necesario quitar herramientas al pueblo; en lugar de ello, sólo era necesario aclarar los términos normativos en que esos efectos generales podrían ser aplicados conforme a los propios criterios de derechos humanos. En lugar de una reacción regulatoria, se tuvo una prohibitiva.

(b) Es problemático el establecimiento de jueces sin rostro, figura que ya en otros países ha llevado a esquemas de grandes abusos de poder y violaciones de derechos humanos. Las inercias llevan al falso dilema que pone a escoger entre seguridad o derechos humanos. Estos falsos dilemas son problemáticos no sólo porque afectan en la situación concreta sujeta a valoración (en este caso, los jueces sin rostro), sino porque generan el efecto más general y persistente de la creencia de que es forzoso escoger uno de ambos. Y no es así: es necesario que haya seguridad y derechos humanos.

(c) Es problemático que las elecciones sean de toda persona juzgadora y no sólo de quienes están al frente del Poder Judicial, aunque, incluso por experiencias, conversaciones y lecturas académicas, comparto la impresión de que hay corrupción y tendencias elitistas en este poder, y la idea de que es necesario generar una rotación de las élites jurídicas y judiciales para ayudar a la des-elitización de esos campos sociales.

Sin embargo, una elección tan amplia genera tan impresionante cantidad de candidaturas que será casi imposible se garanticen los cuidados necesarios en la selección idónea de los perfiles (habrá un gran desafío para los Comités de Evaluación de cada poder); o, para poder emitir un voto, conocer los perfiles y el trabajo de quienes compiten por el cargo (y hasta la boleta electoral será otro desafío). Esto último no se matiza por el hecho de que en la elección cada persona podrá sólo votar por diez personas juezas y magistradas (cinco hombres y cinco mujeres), y esto reduzca la necesidad de que conozcan todas las candidaturas. Además, dado que en la boleta se elegirán sólo a esas 10 personas (y consecuentemente cada persona no habrá votado en la mayoría de los cargos judiciales a elección), el proceso de elección legitimará a personas que en realidad ni siquiera se conocerá y que posiblemente tendrán una votación exigua. Un efecto colateral de esto es que, las juezas, jueces, magistrados y magistradas que sí hayan decidido participar en la elección podrían llegar a quedar ratificadas con una mínima votación, pero ahora con la legitimidad de la elección. En cualquier caso, con un sentido práctico, las personas votantes tendrán que concentrarse en considerar a dónde dirigir sus diez votos (o, en su caso, anular), posiblemente buscando cambiar la composición de algún juzgado o tribunal específicos en los que hayan considerado que las decisiones han sido injustas o motivadas por corrupción, si es que han tenido una experiencia de este orden; aunque esta “sanción” sólo se podría realizar cada 9 años, pues la reelección no tiene límite jurídico.

Por otro lado, si las elecciones buscan ser una forma de poder de veto a favor del pueblo, entonces, servirían (según cómo se diseñara) para indicar quiénes entre las personas candidatas no podrían ser elegibles, no serían ratificadas, o bien, serían rechazadas. Sin embargo, esto requeriría una mecánica y diseño distinto al actual; aunque el hecho de que sólo se vayan a poder emitir 10 votos quizás dé lugar a una dinámica semejante a esa. En realidad, en la situación actual, lo único que al parecer se podría estar estableciendo sería un posible efecto disuasivo para que las personas juzgadoras consideraran la capacidad de influencia de quienes votan para la conformación de los órganos jurisdiccionales; o bien, para que no se presenten a elecciones quienes tengan un temor de ser desacreditadas públicamente.

Un aspecto adicional, es que, dependiendo cómo se den los resultados, la rotación del personal que dirige juzgados y tribunales podría no ser demasiado alta, si una parte importante fueran sólo ratificada. Pero si fuera una rotación alta es previsible que se generarán importantes problemas de transición (independientes a la cuestión de las competencias personales para atender los temas). En este último caso, habría sido conveniente, al menos, que la transición se hubiera gradualizado durante varios años.

En cualquier caso, un esquema de elecciones de las personas juzgadoras, a mi parecer, podría ser más acotado, es decir, dirigido específicamente a la rotación de las élites que están al frente del Poder Judicial, con la inclusión, también, de los Plenos Regionales (por las razones que se expresan adelante), y bajo esquemas que garanticen la independencia judicial y la competencia técnica de quienes fueran elegidas. Consecuentemente, la carrera judicial abarcaría la designación de cargos hasta los juzgados y magistraturas.

Tengo escepticismo respecto de los alcances de la medida finalmente aprobada, y me parece que pueden resultar problemas relevantes; sin embargo, ahora queda valorarla sobre los hechos.

(Por otro lado, la idea de establecer mecanismos de votación popular para designar a personas más allá de quienes son titulares de cada Poder de la Unión implica que eventualmente se pensará en los cargos de quienes están al frente de secretarías de Estado, incluida la SEDENA y la Marina, obviamente. E, incluso, respecto de organismos constitucionalmente autónomos. Es previsible que habrá un momento para estas consideraciones.)

(d) Es problemático que se quiera descargar todo el peso de la conducción y corrección de la administración de justicia en el Tribunal de Disciplina Judicial. Esto parece responder a la creencia de que los problemas del Poder Judicial se pueden solucionar (además del electoralmente) de forma esencial mediante una entidad disciplinaria. Más allá de que, en general, ideas tan disciplinarias han sido criticadas en muchos pensamientos de izquierdas, se está generando una sobrecarga de actividades y responsabilidades en esta entidad, lo que muy posiblemente generará importantes desafíos adicionales (pues su diseño tiene muchas implicaciones de fondo).

Es decir, si, en lugar de establecer medidas específicas respecto de los problemas sistémicos, se busca forzar a que estos se resuelvan sólo mediante mecanismos disciplinarios, es previsible que se generarán nuevos problemas. Si un vehículo tiene límites a su aceleración, por más que se presione el acelerador, no dará más; es necesario realizar modificaciones sistémicas.

  1. Un enfoque sistémico distinto a buscar la solución sólo mediante elecciones y disciplina, podría enfocarse también en cómo se definen los fines del sistema jurídico; en cómo logra coherencia o consistencia interna el sistema jurídico, conforme a esos fines; y en cómo el sistema jurídico toma conocimiento de la realidad y se relaciona con ella. Es decir, en cómo toma un camino (fines), cómo avanza conjuntamente hacia ese camino (consistencia), y en cómo se asegura de que camina pisando la realidad y no sólo construye ilusiones.

En México, los fines en el derecho han logrado definirse como derechos humanos (esto incluye la igualdad, la diferencia y la libertad, es decir, salud, educación, vivienda, no discriminación, libertad de expresión, libertad de reunión, etc.), y, aunque aún hay desafíos en algunos aspectos de este orden, donde más tenemos grandes problemas es en las cuestiones de consistencia y de relación con la realidad (intensificación de los derechos humanos, en otra terminología).

  1. Entre los problemas de consistencia, aún tenemos, por ejemplo, que en muchos aspectos prevalecen los intereses comerciales sobre los derechos humanos; que hay temas francamente violatorios de derechos humanos; y que aspectos estratégicos de los derechos humanos no son impulsados o corregidos en nuestro sistema jurídico. Entre estos últimos, tenemos que hay una fragmentación de la responsabilidad judicial del Estado mexicano que favorece la corrupción. Todo esto pudo incluirse en la reforma.

En específico, se podrían haber abordado las consecuencias de la fragmentación de la responsabilidad judicial del Estado mexicano, paradójicamente generada mediante los efectos no previstos de buscar que la SCJN sea un tribunal constitucional (particularmente a partir de la reforma de 1994). Al perseguirse este objetivo, a la SCJN se le ha destinado esencialmente para atender casos que impliquen problemas de constitucionalidad, y excluir los de legalidad, por lo que los casos relacionados a cuestiones de legalidad quedan destinados a los tribunales colegiados de circuito (TCC).

Esto se ha realizado, especialmente, mediante la restricción del recurso de revisión en amparo directo ante la SCJN (la ya altísima discrecionalidad para admitir casos a revisión fue incrementada con la reforma de 2021, en que se eliminó el recurso de reclamación contra la no admisión del recurso de revisión), de modo que la mayoría de los casos no pueden ser objeto de revisión: por ello, en estos casos no es la SCJN, sino los tribunales colegiados los que funcionan como última instancia judicial. Así, tenemos 270 tribunales colegiados (INEGI, 2023) que fragmentan la última instancia judicial en el Estado mexicano. Esto es conveniente para la corrupción, ya que vulnerar las decisiones de quienes integran los TCC es más fácil que respecto de la SCJN, tanto por cuestiones de vulnerabilidad como de visibilidad pública. Sin embargo, frente a esa fragmentación, concentrar de nueva cuenta todas las decisiones en la SCJN no es viable; pero, aún así, es necesario establecer mecanismos para abordar los efectos de esa fragmentación.

Así, una regulación para recuperar los recursos de revisión en todos los juicios de amparo directo o al menos particularmente aquellos más susceptibles de corrupción (como los de crimen organizado, o los casos contra personas poderosas o contra grandes empresas nacionales y transacionales) o en que se acuse corrupción, permitiría combatir tanto ésta como la fragmentación. En todo caso, también debería ser obligatorio su trámite cuando se alegue la violación de la competencia, imparcialidad o independencia judicial, manifiesto error judicial o denegación de justicia. Para esta recuperación sería necesario que la revisión se distribuyera entre la SCJN y los Plenos Regionales (y también establecer constitucionalmente cómo se distribuirían las regiones), dejando los problemas más trascendentes jurídica o socialmente a cargo de la SCJN, y no sólo los de constitucionalidad.

En estos supuestos, la designación, con mecanismos que integren la elección popular, podría fácilmente haberse reservado tanto para las ministras y ministros de la SCJN como para los Plenos Regionales, pues ambos niveles estarían al frente del Poder Judicial, y habría la oportunidad de que las personas afectadas por las decisiones de los 270 tribunales fueran revisadas, particularmente si hubiera corrupción. Asimismo, los mecanismos de vigilancia sobre la SCJN y los Plenos Regionales podrían tener un seguimiento social e institucional menos problemático que sobre todos los TCC.

  1. En cuanto a los problemas de relación con la realidad (o intensificación), uno central es el desperdicio de la función investigadora de las comisiones de derechos humanos, que ahora prácticamente son un caro adorno del Estado mexicano.

Actualmente, cuando se piensa en investigación de hechos ilícitos se voltea a ver sólo a los esquemas punitivos (del derecho penal y del derecho de responsabilidades administrativas), los que, por cuestiones estructurales propias del derecho (y más allá de posibles cuestiones de corrupción), son particularmente deficientes para obtener los resultados esperados socialmente. Es decir, por razones sistémicas, incluso funcionando jurídicamente de manera óptima, socialmente serán deficitarios.

Al mismo tiempo, las investigaciones (no punitivas) de las comisiones de los derechos humanos son infravaloradas, y sus resultados no son integrados en los demás procedimientos jurídicos del Estado. En la reforma, habría sido de gran relevancia integrar plenamente los efectos jurídicos de estas investigaciones, particularmente para cuando las violaciones de derechos humanos deriven de hechos de corrupción; porque estos hechos pueden tener efectos individuales, colectivos y sociales que sí son posibles de combatir mediante los derechos humanos, a diferencia de los esquemas jurídicos punitivos que son sistémicamente deficitarios respecto de esos efectos.

Mientras no se integren plenamente las investigaciones de violaciones de derechos humanos (y sus resultados) al sistema jurídico nacional, la relación del derecho con la realidad será sumamente deficitaria, con la consecuencia de que se seguirá reclamando al derecho su incapacidad para atender muchas de las violaciones de derechos que cotidianamente suceden. Esto es un serio déficit sistémico respecto del cual, sin embargo, es muy fácil avanzar hacia su solución, dado que existen capacidades humanas, institucionales y jurídicas ya instaladas, pero desperdiciadas; y esta subutilización, además, suele legitimarse (en especial, cuando se valida y promueve que las comisiones de derechos humanos emitan escasa y selectivamente sus recomendaciones).

La integración de las investigaciones en el sistema jurídico se lograría articulando la actuación de las comisiones de derechos humanos con las instancias judiciales, a efecto de que, por ejemplo, las comisiones pudieran presentar casos investigados ante los juzgadores de amparo, cuando las recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas. Asimismo, más allá del amparo, haciendo obligatoria la recuperación y consideración de las pruebas derivadas de investigaciones de violaciones de derechos humanos en cualquier otro procedimiento judicial o administrativo, independientemente del estado del procedimiento; y facultando a las comisiones a presentar consideraciones jurídicas o sobre valoración de pruebas (como amicus curiae) que deban ser considerados al momento de dictarse las resoluciones.

  1. Las materias jurídicas que se estructuran sistémicamente conforme a un enfoque punitivo (derecho penal y derecho de responsabilidades administrativas) se orientan esencialmente a castigar a quienes cometieron (la persona victimaria) el hecho ilícito (como la corrupción), más que a reparar a quienes resultaron afectados (las víctimas individuales o colectivas, y la sociedad en general). Derivado de ello, aunque en los enfoques punitivos se lograra identificar y sancionar a las personas victimarias (y muchísimas veces no se logra), difícilmente conllevaría una reparación apropiada para las víctimas de esos hechos. Los esquemas punitivos no están hechos en función de la reparación del hecho ilícito, sino de su castigo.

En cambio, esta lógica se revierte en el derecho de los derechos humanos, pues éste responde a un enfoque reparador que se centra en las víctimas, y, por ello, permite identificar los aspectos específicos del funcionamiento institucional que requieren corregirse para evitar que se repitan ese tipo de hechos ilícitos (corrupción) que victimizan, de modo que es posible adoptar medidas de no repetición. El derecho de los derechos humanos no está hecho para castigar sino para reparar.

Así, sin menoscabo de la intrínseca relevancia de las instituciones punitivas, cuando se critica que para lograr combatir la corrupción lo principal es actuar en torno a estas instituciones (fiscalías, policías, etc.), pero, al mismo tiempo, se siguen descuidando a las instituciones de derechos humanos (especialmente, las comisiones de derechos humanos), entonces se sigue escogiendo el camino más difícil y en ciertos aspectos destinado a ser infructuoso, en cuanto a modificar los esquemas institucionales más dañinos.

Un cambio de enfoque puede permitir que, conforme a los procedimientos de derechos humanos, las violaciones de estos derechos provocadas por corrupción puedan ser reparadas (individual y colectivamente), incluyendo garantías de no repetición; lo cual se podría realizar incluso si los procedimientos punitivos no logran sancionar a las personas que cometieron dicha corrupción. En su caso, los actos derivados de corrupción podrían ser calificados como nulos por dar lugar a violaciones de derechos humanos (para lo cual además sería conveniente añadir constitucionalmente la acción de nulidad de juicio concluido).

Así, si una empresa realiza actos de corrupción para apropiarse de recursos hídricos vulnerando el derecho al agua mediante simulaciones jurídicas e incluso ganando juicios con base en actos de corrupción, eventualmente sería posible reparar esos hechos gracias a las investigaciones de violaciones de derechos humanos; y, para el caso de que hubiera juicios concluidos, nulificarlos a efecto de revertir el estado de cosas: esto sería un límite a la cosa juzgada.

Esto no significa dejar de lado los mecanismos punitivos, sino poner en el centro los mecanismos reparadores de violaciones de derechos humanos. En su momento, cuando sea posible, las personas involucradas en actos de corrupción deberían ser sancionadas, pero, incluso si esto no se lograra, aún podrían revertirse los efectos de los actos de corrupción gracias a las instituciones de derechos humanos.

6.1. Por ello, frente a los problemas de corrupción, una medida relacionada con ambos problemas (de consistencia y de relación con la realidad), es la de regular la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido a nivel constitucional (cuyo ejemplo se puede encontrar en el artículo 737 A del Código de Procedimientos Civiles de la CDMX, adicionado en el año 2004).

Bajo supuestos de procedencia equivalentes a los de la CDMX, las personas podrían activar dicha nulidad ante actos de corrupción. Y, más aún, sería fundamental facultar que ciertas instituciones (especialmente las comisiones de derechos humanos) pudieran promover dicha acción de oficio o a petición de parte cuando, con base en sus investigaciones, constatara que se afectan individual, colectiva o socialmente los derechos humanos. Asimismo, en los casos de afectación colectiva y social, incluso sería necesaria la intervención en la etapa de ejecución de sentencia de otras instituciones, como sería el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.

El simple reconocimiento constitucional de esta figura tendría un efecto disuasivo relevante para evitar violaciones de derechos humanos mediante corrupción.

Una reforma al sistema de justicia para combatir la corrupción, tanto fuera como dentro del poder judicial, requiere abordar sistémicamente al derecho. La pregunta sólo sería si esto se desea hacer.

  1. Finalmente, es necesario contextualizar todo lo anterior bajo el hecho de que los derechos humanos tienen incorporados elementos para enfrentar los desafíos geoestratégicos actuales (nacionales e internacionales), en sus diversos aspectos (demográficos, económicos, políticos, jurídicos, etc.), y particularmente para la transición hegemónica en curso en el sistema mundo. El problema principal para ello es la decisión de incorporarlos plenamente.

Uno de los desafíos geoestratégicos es, sin duda, lograr que el sistema jurídico pueda funcionar como un apoyo para la realización de los derechos humanos en proyectos de largo alcance nacional e internacional. Cuando los derechos humanos son subutilizados, terminan siendo vistos como desafíos frente a decisiones políticas; y, para algunos sectores sociales, incluso como “contrarios” a necesidades sociales. Sin embargo, frente a estas erróneas apreciaciones, la solución es incorporarlos de forma más consistente. Para ello, es necesario reformar y fortalecer sistémicamente al derecho mexicano a efecto de que éste sea un apoyo y no un ámbito desarticulado, o articulado en formas fragmentarias, que se erosiona en medio de fenómenos de corrupción.

Fuente citada:

INEGI (2023). Censo Nacional de Impartición de Justicia Federal 2023. https://www.inegi.org.mx/programas/cnijf/2023/

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